Recurso 2611/2006 - Resolución: 76714 - Secretaría: CIVIL
Santiago, cinco de mayo de dos mil nueve
Vistos :
I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN:
Que, en lo principal de las presentaciones de fojas 152 y 163, el abogado don Erasmo Recabarren Pinochet en representación de la demandada, la Clínica Héctor Valdés Ltda., interpone recurso de casación en la forma en contra de la sentencia y el complemento dictado en estos autos , en virtud de las causales Nos. 4, 9 y 1 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil.
Señala el recurrente que se ha incurrido en ultra petita al resolver como se ha consignado en la parte resolutiva de esta sentencia, el primer aspecto, que se reprocha es haber declarado que la demandada ha infringido la Ley 17.336. Indica que el pronunciamiento se debía limitar a declarar que la Clínica de Héctor Valdés Limitada estaba obligada a indemnizar perjuicios a la actora y no efectuar una declaración relativa a presuntas infracciones a la Ley de Propiedad Intelectual, por cuanto, la alusión que se consignaron en la demanda a supuestas infracciones a la Ley 17.336 tuvo el solo fin de indicar los hechos que fundamentaban la acción indemnizatoria. Otro aspecto relacionado con el mismo vicio invocado, se refiere a que lo pedido en la acción; esto es, declarar que la demandada debe indemnizar los daños que ha causado, conforme al artículo 2314 del Código Civil y no como se ha hecho en la parte resolutiva al aludir a la responsabilidad contemplada en el artículo 2322 del Código Civil que declara la responsabilidad extracontractual por el hecho de los dependi entes de la reclamada y no por los hechos directos de ella como lo planteó la actora en su libelo.
De este modo, concluye el recurrente que la sentencia se ha extendido a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, configurando la causal del Nº 4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil.
Que, como segunda causal, señala la del Nº 9 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, fundándola en la circunstancia de haberse tramitado la presente causa conforme al procedimiento sumario cuando debía realizarse acorde al ordinario, por lo que procede acogerla, al haberse procedido en un proceso errado, sin perjuicio de hacer presente el hecho de haber reclamado oportunamente y ante el rechazo de este argumento por el tribunal de subsanar la ritualidad procesal, dedujo los recursos correspondientes.-
Que por último, expresa que se ha incurrido en la causal N ° 1 del artículo768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, haber sido la sentencia pronunciada por un tribunal incompetente o integrado en contravención a la ley , situación que ocurre al dictar el complemento de la sentencia definitiva a fojas 151, aplicar una multa de 25 unidades tributarias y ordenar, además, la publicación del fallo a su costa.-
Con lo relacionado y considerando:
PRIMERO: Que, los Tribunales han resuelto en reiteradas oportunidades que el vicio de ultra petita sólo se produce cuando la sentencia, aparte de las acciones y excepciones de las partes, altera su contenido cambiando su objeto o modificando su causa de pedir y al pronunciarse sobre materias que no fueron sometidas a la decisión del Juez.
SEGUNDO: Que, en el caso de autos el actor ha solicitado al tribunal que ?se sirva tener por interpuesta demanda en juicio sumario de indemnización de perjuicios por violación de la Ley de Propiedad Intelectual...?, en definitiva para que se declare ?... que al infringir los artículos 6,7,8,18,20,23 y 79 de la Ley 17.336, la demandada incurrió en la comisión de delitos o cuasidelitos civiles y que, por lo tanto, debe indemnizar a mí representada los daños causados, conforme al 2314 y siguientes del Código Civil ?? Ello fue precisamente lo resuelto en la sentencia, de modo que el fa llo no ha incurrido en infracción al Nº 4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, haber sido pronunciada más allá de lo pedido y por ello el recurso de casación debe ser desestimado.
Tercero: Que, en cuanto al procedimiento seguido, éste se ajusta a la ley sobre propiedad intelectual, artículo Art. 85: ?En los casos de contravenciones del derecho de autor o conexos, el Juez de Mayor Cuantía en lo Civil que corresponda, en conformidad a las reglas generales, procederá breve y sumariamente?. Esto coincide con el numeral 1º del artículo 680 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que se seguirá un procedimiento sumario, cuando la ley ordene proceder sucintamente u otra forma análoga. Ambas normas fundan legalmente el rechazo la casación deducida en cuanto a que el tipo de proceso llevado a cabo en la causa, es el correcto y adecuado; por lo que no es dable sostener una aplicación errónea, puesto que el proceso aplicado es el indicado por el legislador. Existiendo, en efecto, una remisión legal expresa al tipo de procedimiento aplicable. De modo que no es permitido invocar una supuesta nulidad procedimental, por lo que se debe desestimar esta causal.
CUARTO: Que, sin perjuicio de lo ya señalado, es menester precisar, referente al fallo adjunto a fs. 193, la existencia del principio del valor relativo de los fallos; desarrollado en el Código Civil, en los siguientes términos: ?Las sentencias judiciales no tienen fuerza obligatoria sino respecto de las causas en que actualmente se pronunciaren.? Esta es otra razón más, para que el recurso no pueda prosperar, ya que no ha habido omisión o aplicación errada de las normas de orden público concernientes a la ritualidad procesal.
QUINTO: Que la causal que la sentencia ha sido pronunciada por un tribunal incompetente, tampoco puede prosperar, por cuanto, el desasimiento del tribunal no ha operado por lo que el complemento de la sentencia de fojas 152 no adolece de ningún vicio, de acuerdo con lo que dispone el artículo 184 del Código de Procedimiento Civil.
Y visto lo dispuesto en los artículos 680, 764, 766, 768, 769, 770, 771 y 776 del Código de Procedimiento Civil, 85 de la Ley 17.336 y 2 del C ódigo Civil, se declara sin lugar el recurso de casación en la forma, referente a todas las causales, interpuesto en contra de la sentencia de once de enero del dos mil seis, escrita a fojas 126 y siguientes.
II.- EN CUANTO AL RECURSO DE APELACIÓN:
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada a excepción de los considerandos décimo tercero a décimo quinto, que se eliminan.
Y teniendo, además, presente:
SEXTO: Que, los artículos pertinentes del Código Civil establecen un tipo de responsabilidad extracontractual amplia y la describen del modo siguiente ?Los amos responderán de la conducta de sus criados o sirvientes, en el ejercicio de sus respectivas funciones? y también como ?Toda persona es responsable no sólo de sus propias acciones, sino del hecho de aquellos que estuvieren a su cuidado.? De forma tal, que la ley no distingue, al usar las expresiones ?amos? o ?toda persona?, haciendo una aplicación extensiva, que incluye a toda clase de patrón o empleador, sin distinción sobre la persona de que se trata, sea natural o jurídica. La acción de autos está encaminada hacia el responsable titular o final de los perjuicios, esto es la Clínica Héctor Valdés Ltda., la que se personifica y concreta en el actuar de sus dependientes. Por tanto, esa responsabilidad civil es dable exigirla al demandado, siendo una persona jurídica. Distinta es la responsabilidad delictual o cuasidelictual, la que es eminentemente personal. Por otra parte, la ley contempla una exención de responsabilidad por lo que hayan hecho sus dependientes en sus funciones, sí se probaren que las han ejercido de un modo impropio, que éstos no tenían medios de prever o impedir, empleando el cuidado ordinario y la autoridad competente; lo que no ha acontecido en autos. Además, la responsabilidad aludida es extracontractual, la que requiere de una acción u omisión por parte del agente, fuera del ámbito de las obligaciones de un contrato, y que tal acción u omisión se haya ejecutado con dolo o culpa, también que la víctima haya sufrido un daño y que exista relación de causalidad entre la acción u misión dolosa o culpable y el daño producido. Element os éstos, que se concurren en autos.
SEPTIMO: Que la culpa generadora de un cuasidelito civil no sólo se funda en infracción de disposiciones legales y reglamentarias, sino también en aquella falta de diligencia o cuidado, que le asiste al empleador, según el artículo 44 del Código Civil. Esto es, en una conducta que revele descuido, negligencia, imprudencia, falta de cuidado. Él que incurrió en el hecho ilícito que generó directa y necesariamente el daño es obligado a repararlo y no puede excusarse en el actuar de sus terceros dependientes, sin motivo plausible para ello. La acción culpable de la entidad demandada ha ocasionado perjuicios al actor. En consecuencia la responsabilidad extracontractual es reprochable como hecho propio a la persona jurídica demandada.
OCTAVO: Que, el uso de programa computacionales logrados ilegalmente o sin licencia para ello, constituye lo que se conoce como ?piratería informática o de software? y constituye un atentado contra los derechos de la propiedad intelectual. La expresión adecuada para referirse a estas realidades sería ?copia ilegal o copia no autorizada y su uso sin licencia?, e implica una infracción al derecho de autor. Ello se produce por instalar o utilizar el software o programa computacional sin una licencia debidamente autorizada, o cuando lo hace en más sistemas de los que está autorizado. Lo que en nuestro país se encuentra reglado en las leyes 17.336 sobre derechos de autor y 19.039 sobre propiedad intelectual y establece responsabilidades civiles y penales por este hecho.
NOVENO: Que, todas las actividades de la Clínica Héctor Valdés Ltda., son de su única y exclusiva responsabilidad, lo que incluye el actuar del personal que para ésta labora ?sea éste: interno o externa, a honorario o de planta, nacional o extranjero, etc.-, de modo que sostener que la responsabilidad le asistiría a un tercero que eventualmente trabajó para la Clínica, carece de sustento y se puede estimar una falta de cuidado inexcusable.
DECIMO: Que, la demandada al sostener que desconocía las implicancias técnicas del sistema computacional, que para ello contrató personal capacitado y especializado, y que nada pudo aportar al desconocer del tema; simplemente está omitiendo su deber de cuidado que debe tener al ejercer sus negocios. Esta responsabilidad, se encuentra regulada en el Código Civil, desde su entrada en vigencia en 1856, en el artículo 44, como el descuido levísimo. Esto es, la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes. Ésta es la responsabilidad exigible a una clínica como la demandada, la que trabaja con y para la atención de personas. El argumento indicado y sostenido como base de la apelación, en orden a desconocer el tema y estar impedido de advertir la comisión de un hecho ilícito, constituye un tipo de negligencia. Ésta es, aquella que consiste en no manejar con prudencia sus negocios propios. Esta culpa en materias civiles equivale al dolo.
Y visto lo dispuesto en los artículos 44 y los relativos a la responsabilidad 2284, 2314 y 2344 del Código Civil, la Ley 17.336 y los artículos 186, 187 y 214 del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia apelada de once de enero del dos mil seis , escrita a fojas 126 y siguientes, como asimismo, el complemento de esta misma sentencia, de veintisiete de enero de de dos mil siete escrita a fojas 151 con costas, por haber sido totalmente vencida la parte demandada.-
Regístrese y devuélvase.
Redacción de la Ministro Suplente doña María Eugenia Campo Alcayaga.
Nº 2.611-2006.-
No firma el abogado integrante señor Pérez, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y al acuerdo del fallo, por ausencia.
Pronunciada por la Novena Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por la ministro señora Dobra Lusic Nadal e integrada por la ministro señora María Eugenia Campo Alcayaga y el abogado integrante señor Enrique Pérez Levetzow.